jueves, 15 de octubre de 2009
DIPUTADO EUGENIO CEDEÑO RETIRA ARTÍCULO QUE COBRARÍA A BAÑISTAS EN PLAYA.-
http://www.diariolibre.com/noticias_det.php?id=219493
Santo Domingo.- El Diputado Partido Revolucionario Dominicano, por la Provincia La Romana, en rueda de prensa realizada en la mañana de hoy en la Cámara de Diputados y en compañía de otros legisladores, informó a la ciudadanía que retira, el articulo 25, que propone un cobro mínimo a bañistas en las playas en el proyecto de ley que regula el libre acceso a las playas, costas, ríos y riberas en la Rep. Dom.
Resaltó que debido a la manifestación de rechazo externada por los medios de comunicación y el pueblo, asumió dicha posición, porque entiende que el pueblo es soberano y por ende el se debe al pueblo que lo eligió, sin embargo, advirtió que si se mantiene el régimen o sistema de usufructo exclusivo de las playas en beneficio de personas afectará el turismo, industria que se ha convertido en la mayor fuente de ingresos en divisas e inversiones de la República Dominicana.
El proyecto de Ley que busca garantizar a dominicanos y extranjeros el derecho al uso y acceso a las playas del país, establece además, las regulaciones que deberán regir el acceso, uso y disfrute de las playas, costas y riberas en la República Dominicana. En uno de sus considerandos, la iniciativa del representante del Partido Revolucionario Dominicano de La Romana, señala que el país es un estado insular con mil quinientos setenta y seis kilómetros de costas que constituyen el deleite de nacionales y extranjeros.
En su artículo primero, la pieza plantea la creación de un marco jurídico que regule y garantice a los ciudadanos dominicanos y extranjeros el derecho al uso y acceso a las playas, costas y riberas. En uno de sus párrafos indica que los propietarios de predios o proyectos turísticos, urbanos o de cualquier índole, localizados contiguos al mar, habrán de limitar sus propiedades en la franja definida.
En el artículo dos, el proyecto plantea que es libre a toda persona el acceso con fines recreacionales, contemplativos o de pesca artesanal, la franja de terreno denominada zona marítima de sesenta metros de ancho paralela al mar, definida en la ley No. 305 del 29 de mayo de 1968, como de dominio público, Señala que las costas y playas del territorio nacional que forman parte del dominio público, son inalienables y susceptibles de apropiación de persona física o moral.
Cedeño dijo que aunque hay que garantizar el orden en las zonas turísticas, lo ciudadanos deben tener derecho al libre acceso a las playas, costas y riberas mediante el despliegue de manera efectiva de la Policía Turística y de los efectivos de la Marina de Guerra y de otros cuerpos represivos del Estado.
Otro de los objeto de la ley es que los propietarios de proyectos turísticos localizados cerca del mar delimiten sus propiedades, que en ningún caso podrán exceder los 35 metros, debiendo reservarse esta reducción un área mínima de 100 metros para el estacionamiento de vehículos e instalaciones de infraestructura, en el área de confluencia de la servidumbre.
miércoles, 14 de octubre de 2009
ACLARACION SOBRE LEY LIBRE ACCESO A PLAYAS EN REP. DOM.
ACLARACION SOBRE EL PROYECTO DE LEY GARANTE Y REGULADORA DEL LIBRE ACCESO A LAS PLAYAS, RIOS, COSTAS Y RIBERAS EN LA REPUBLICA DOMINICANA.
Queremos resaltar lo siguiente con relacion al proyecto de Ley del Diputado Eugenio Cedeño, sobre las playas, el proyecto No obliga, (por 2 razones, 1ro. Aun NO es LEY, y 2do. No ha sido discutido en la comisión especial que lo estudiará), el proyecto como su nombre lo dice, es un PROYECTO y en uno de los articulos propuestos, sugiere que los ayuntamientos cobren un arbitrio, sin embargo es bueno destacar, QUE ESTE PROYECTO VA A SER REVISADO, lo que quiere decir que AUN NO se Ha aprobado; ahora bien, LA COMISION HARA LAS MODIFICACIONES DE LUGAR, y entonces se determinará si se cobrará o NO.
No obstante queremos destacar que luego de la esfervecencia con que los medios de comunicación tocaron el tema, (sin leer el contenido completo del proyecto), se crea cierta distorsión e incertidumbre en la población, pues muchas personas asimilan la información, como que ya es un hecho dicha ley.
Recuerdo que en fecha 09-Octubre 2009 Les envié por mail a varios comunicadores de la ciudad de La Romana y el pais, (VER COPIA DEL EMAIL MAS ABAJO) el proyecto de ley, para que se tocaran los aspectos importantes del mismo, al parecer el proyecto no fue leido en su momento. Es obvio que no estaban en obligacion de leer el proyecto, sin embargo consideramos que ESTE ARTICULO, QUE REITERAMOS AUN NO HA SIDO CONOCIDO POR LA COMISION ESPECIAL QUE ESTUDIARA EL PROYECTO, PODRA SER MODIFICADO, SEGUN LAS CONSIDERACIONES QUE ENTIENDAN PRUDENTE LOS MIEMBROS DE DICHA COMISION QUE ESTARA COMPUESTA POR, MIEMBROS DE LA COMISION DE TURISMO, OBRAS PUBLICAS, MEDIO AMBIENTE, ENTRE OTROS.
Nota: LOS INTERESADOS EN EL PROYECTO, ENVIARNOS UN CORREO A: teoragama@hotmail.com, que se lo enviaremos.
COPIA DEL EMAIL ENVIADO
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Proyecto de Ley Libre Acceso a las Playas
De: RAPHY GARCIA MATIAS (teoragama@hotmail.com)
Enviado: viernes, 09 de octubre de 2009 03:31:08 p.m.
Para: ELPIDIO TOLENTINO GARRIDO (elpidiotolentino@hotmail.com)
CCO: Franklin 1 Cordero (franklincorderop@hotmail.es); miguel rone (elcanero@hotmail.com); rodolfocordonex@hotmail.com; Freddy Avila (freddy_avila@hotmail.com); tony_adames@hotmail.com; Dennis Sanchez (denranger@hotmail.com); Luis Armando Muñoz Bryan (luisarmandomb@hotmail.com); Wandy Batista Gómez (batistagomez@hotmail.com); Francis Severino (drfrancisenvivo@hotmail.com); Amos Anglada (produccionesdoblea@gmail.com)
1 archivo adjunto
PROYECTO ...doc (64.0 KB)
Buenos Dias
Le estoy adjuntando el proyecto de ley relacionado al libre acceso a la playas, costas y Riberas en la Rep. Dom. sometido por el Dr. Eugenio Cedeño.
Saludos Cordiales
TEOFILO GARCIA M.
Asist. Legislativo Diputado Eugenio Cedeño
Tel. 809.535.2626 Ext. 3419
Cel. 809.917.5125
Ofic. 108, Bloque PRD, Piso 4, Edif. Nuevo
CONGRESO NACIONAL
Centro de los Heroes, Santo Domingo, Rep. Dom.
"Haz Las Cosas con Amor, DIOS ES AMOR"
Fragmento de un texto Extraido del Libro Minutos de Sabiduría de C. Torres Pastorino
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martes, 13 de octubre de 2009
ENVIAN A COMISION PROYECTO DE LEY LIBRE ACCESO A PLAYAS....
Envían a Comisión Especial, proyecto De
Ley que Regula el Libre Acceso a las Playas, Ríos, Costas y Riberas
Santo Domingo.- la Cámara de Diputados envió en la tarde hoy a una comisión especial el Proyecto de ley que regula el libre acceso a las playas, ríos, costas y riberas en la Rep. Dom., luego de que el Diputado Eugenio Cedeño de la Provincia la Romana (PRD), solicitara en dicha sesión, la revisión de dicha pieza, que reposa en la Cámara de Diputados hace más de 4 años.
La solicitud recibió inmediatamente el rechazo del también Diputado y presidente de la Comisión de Medioambiente de la Cámara de Diputados, Sr. Mario Saviñon del PRSC de la ciudad de Puerto Plata.
Con el envió de este proyecto de Ley a una comisión especial, queda abierta la brecha de regular el libre acceso a las Playas, Ríos, Costas y Riberas en la Rep. Dom., además permitirá un estudio a fondo que pueda generar modificaciones que enriquezcan dicho proyecto de ley.
El legislador informó que ha tenido encuentros con importantes personalidades del sector turístico, como es el caso de la presidenta de ASONAHORES, Sra. Haydée Kuret de Rainieri, quien ve con buenos ojos la pieza y además se puso a su disposición para trabajar en conjunto en el estudio del proyecto.
viernes, 9 de octubre de 2009
1PROYECTO DE LEY GARANTE Y REGULADORA DEL LIBRE ACCESO, USO Y DIS
PROYECTO DE LEY GARANTE Y REGULADORA DEL LIBRE ACCESO, USO Y DISFRUTE DE LAS PLAYAS, COSTAS Y RIBERAS EN REPUBLICA DOMINICANA.
CONSIDERANDO: Que la República Dominicana es un estado insular, el cual cuenta con mil quinientos setenta y seis (1, 576 KMS) kilómetros de costas, provistas de playas hermosas, y los mas variados accidentes geográficos; que por su belleza sin igual, constituyen el deleite de nacionales y extranjeros.
CONSIDERANDO: Que la faja de terreno denominada ZONA MARITIMA de SESENTA METROS de ancho paralela al mar definida en la Ley No.305 del 29 de mayo de 1968, que abarca todas las costas y playas del territorio Dominicano, FORMA PARTE DEL DOMINIO PUBLICO y por tanto, es inalienable. lo que significa, que no es susceptible de ser apropiada por ninguna persona física o moral, así como la zona de las mareas o sea la faja de tierra que existe entre la línea de la pleamar y la bajamar.
CONSIDERANDO: Que el turismo se ha convertido en la mayor fuente de ingresos en divisas e inversiones de nuestro país, pero el avance, crecimiento y desarrollo de esta pujante industria se ve amenazado si se mantiene el actual régimen o sistema de usufructo exclusivo de las playas, costas y riveras en beneficio de aquellas personas físicas y morales que detentan la propiedad de terrenos contiguos a las mismas y en detrimento del derecho de acceso, que de forma natural le corresponde a los propietarios de los predios adyacentes o no y a los demás ciudadanos nacionales o extranjeros residentes o de transito.
CONSIDERANDO: Que en los diversos polos turísticos del país existen grandes extensiones de terreno en aptitud de ser explotados con la implementación de proyectos turísticos de diversa índole, pero sus propietarios e inversionistas interesados se ven disuadidos, debido a la limitante de que sus potenciales huéspedes o clientes no pueden contar con el acceso a las playas,
que se encuentran siendo explotadas de manera exclusiva por los propietarios de los terrenos contiguos a la costa playa o rivera en cuestión, lo que a todas luces es injusto, al permitir un privilegio en detrimento de los derechos de los demás propietarios, quienes en múltiples ocasiones se ven compelidos a vender a precio vil sus terrenos a los que detentan el “uso de la playa, costa o rivera, lo que ha dado origen al surgimiento de monopolios en la explotación de la industria turísticas, con el consecuente perjuicio para el desarrollo del país. Por lo que es necesario el establecimiento por ley de “Servidumbres de paso altravez de los predios contiguos a las playas, costas y riveras.
CONSIDERANDO: Que es responsabilidad ineludible del Estado “Tomar todas las medidas necesarias de control para evitar las maniobras especulativas sobre la tierra, que tiendan a frenar y obstaculizar el proceso de desarrollo de los proyectos e inversiones turísticas, o a crear condiciones monopolicas en el desenvolvimiento de estos, en las demarcaciones declaradas como prioritarias.
CONSIDERANDO: Que la apropiación ilegal de nuestras playas y costas se ha querido justificar bajo la premisa de que hay que ¨evitar la arrabalizacion del entorno en los lugares de interés turístico y alejar la delincuencia de los turistas y en haras de mantener este vergonzante y discriminatorio estatus-quo, se ha vendido la deprimente idea o imagen de que “los dominicanos somos delincuentes inadaptados que no podemos compartir el mismo espacio con un visitante extranjero. Y lo más triste es, que quienes esto sustentan han contado por décadas con la complicidad de sectores gubernamentales y grupos interesados.
CONSIDERANDO: Que es innegable el hecho de que en nuestro país tenemos diversas modalidades de delincuencia, pero el fenómeno de la delincuencia no es propio de nuestro país, ya que, las mismas modalidades de delincuencia y otras aun peores se reproducen en los países de origen de nuestros visitantes y en otros países vecinos receptores de turistas, sin que en estos se prohíba o se les limite a sus ciudadanos el derecha a acceder a sus playas, costas y riveras. Ejemplos sobran; solo hay que dar una mirada a Cancún, Miami Beach, Brasil, Palma de Mallorca, Cozumel y miles más que seria prolijo enumerar.
CONSIDERANDO: Que el Estado esta en la obligación y cuenta con la capacidad de brindar seguridad y garantizar el orden en las zonas turísticas del país, además de tutelar y garantizar a los ciudadanos el derecho al libre acceso a las playas, costas y riveras mediante el despliegue de manera efectiva de la Policía Turística (POLITUR) y de los efectivos de la Marina de Guerra y de otros cuerpos represivos del estado.
CONSIDERANDO: Que es competencia de los ayuntamientos municipales mantener y garantizar en su demarcación; el ornato, el ordenamiento del transito vehicular, el planeamiento urbano, asi como el embellecimiento del entorno. Entre otras atribuciones.
CONSIDERANDO: Que es pertinente que aquellos que usufructúan nuestras playas, costas y riveras. Aporten de manera directa los recursos mínimos para su mantenimiento y conservación y para la edificación de las infraestructuras necesarias para su mejor provecho.
CONSIDERANDO: Que es necesario dotar a los ayuntamientos municipales y a la Policía Turística de los recursos materiales y las herramientas legales necesarios para el eficiente manejo, control, seguridad y ornato de las playas existentes en sus jurisdicciones.
VISTA: La Ley 305 de fecha 29 de mayo de 1968. que modifica el Art. 49 de la Ley No.1474. sobre Vías de Comunicación, de fecha 22 de febrero de 1938.
VISTA: La Ley 153 de fecha 4 de junio de 1971 sobre promoción e incentivo del desarrollo turístico.
VISTA: La Ley Orgánica de Turismo, No. 541 del 29 de diciembre de 1969.
VISTA: La Ley No. 84 de fecha 26 de diciembre de 1979, que modifica la Ley No. 541, de fecha 31 de diciembre de 1969, que convierte a la Dirección Nacional de Turismo en Secretaria Nacional de Turismo y concede a esta Secretaria, facultades para autorizar reglas, supervisar y controlar el funcionamiento de los servicios de actividades turísticas.
VISTO: El articulo 8 numeral 4 de la Constitución de la Republica que consagra la libertad de transito, salvo las restricciones que resultaren de las penas impuestas judicialmente, o de las leyes de policía, de inmigración y de sanidad.
VISTO: El Numeral 12 del Articulo 8 de la Constitución, que reserva el establecimiento de monopolios solo en provecho del Estado o sus instituciones
VISTA: La Resolución No. 1/2000, de fecha 31 de marzo del 2000, de la Secretaria de Estado de Turismo.
Ha dado la siguiente …
LEY GARANTE Y REGULADORA DEL LIBRE ACCESO, USO Y DISFRUTE DE LAS PLAYAS, COSTAS Y RIVERAS EN REPUBLICA DOMINICANA.
Objeto de la presente ley.
ARTICULO 1. La presente Ley tiene por objeto la creación de un marco jurídico que regule y garantice a los ciudadanos dominicanos y extranjeros residentes o de transito legal en el país, el derecho al uso y acceso a las playas, costas y riveras en todo el territorio nacional.
ARTICULO 2. Es completamente libre a toda persona, el acceso con fines recreacionales, contemplativos o de pesca artesanal a la franja costera de Sesenta (60) metros definida como ZONA MARITIMA en la ley No. 305 del 29 de mayo de 1968, y a la franja de VENTICINCO (25) metros medida desde el limite natural u orilla del lecho de los ríos y lagos salvo las reducciones autorizadas por organismos competentes de manera excepcional, en interés del desarrollo de proyectos turísticos, industriales, comerciales o agrícolas.
Estas reducciones en ningún caso podrán exceder los TREINTA Y CINCO (35) METROS, debiendo reservarse de esta reducción, un área mínima de CIEN METROS para el estacionamiento de vehículos e instalaciones de infraestructuras institucionales, en el área de confluencia de la servidumbre de paso con la ZONA MARITIMA. Y de CINCUENTA
(50) METROS en ríos, corrientes, lagunas y lagos, salvo cuando se tratare de la instalación de puertos, muelles o embarcaderos legalmente establecidos.
PARRAFO: Los propietarios de predios o de proyectos turísticos, urbanos o de cualquier índole, localizados contiguos al mar, habrán de delimitar sus propiedades de la franja definida en este artículo mediante la colocación de hitos, aceras, vallas o cercas. Construidas con la observancia de las leyes y reglamentos vigentes y de modo que no afecten el entorno.
ARTICULO 3: Con la finalidad de fomentar el surgimiento y establecimiento de nuevas empresas turísticas en los terrenos adyacentes a las propiedades contiguas a la franja marítima en los diversos polos turísticos; y, a los fines de garantizar plenamente a los ciudadanos y estrajeros residentes o de transito legal en el país, el libre acceso a las costas, playas y riveras; se establece de forma obligatoria la existencia de servidumbres de paso a cada
QUINIENTOS (500) METROS LINEALES a través de los terrenos contiguos a las costas, playas y riveras.
ARTICULO 4: Cuando un predio o un complejo turístico ocupe o la totalidad de la parte frontal de una playa o balneario el propietario estará obligado a la apertura de un corredor de un mínimo de diez (10) metros de ancho para la circulación del transito vehicular.
ARTICULO 5: Cuando dos o mas predios o complejos turísticos ocupen la parte frontal de una playa o balneario de menos de quinientos metros lineales, y no existiere una vía publica de acceso a la misma, ambos aportaran terreno de manera proporcional a la parte frontal de la costa que ocupe para el corredor, que podrá ser abierto en uno de los extremos de uno de estos predios. En ningún caso este corredor será de una anchura menor de DIEZ (10) METROS.
PARRAFO I: En las zonas urbanas contiguas a las costas y riveras, los proyectos urbanísticos que se levanten, en todos los casos deberán mantener y observar las distancias descritas en el articulo 2 de esta ley, debiendo además, en el trazado de las calles perpendiculares a la franja marítima o ribereña mantener la continuidad de las mismas sin interrupción hasta la costa o rivera.
ARTICULO 6: El planeamiento urbano, la limpieza y el ornato de las áreas de playa, asia como la edificación de parqueos y otras obras de infraestructura en cada municipio, queda a cargo de los respectivos Ayuntamientos Municipales en coordinación con la Secretaria de Estado de Turismo a cuyo cargo esta la aprobación o rechazo para la ejecución de cualquier obra dentro de los limites de las áreas de dominio publico objeto de la presente ley.
ARTICULO 7: Los Ayuntamientos Municipales podrán desplegar sus propios cuerpos de seguridad, los cuales en coordinación con la Policía Turística prestaran la debida protección a las propiedades publicas y privada en su área de influencia, guardando en todo momento por el mantenimiento del orden, la limpieza e higiene, el respeto a las leyes y las buenas costumbres, el uso apropiado o debido a las infraestructuras y áreas publicas por visitantes nacionales y extranjeros, la protección y garantías de tranquilidad a los turistas nacionales y extranjeros mediante la imposición de limitaciones a los volúmenes de ruidos, la emisión excesiva de gases, humo u olores de cualquier naturaleza.
PROHIBICIONES Y LIMITACIONES
ARTÍCULO 8: Se prohíbe en todas las playas la penetración o el desplazamiento y circulación con animales o a lomo de animales o en cualquier artefacto o vehiculo movido a motor o a tracción animal en el área reservada a los bañistas. A no ser aquellos vehículos o animales utilizados por las fuerzas de orden y organismos de socorro, en casos de urgencia o en el ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 9: El expendio de comidas y bebidas de cualquier género estará limitado a áreas debidamente designadas, y la instalación de locales para tales fines, será autorizada por los ayuntamientos municipales bajo las regulaciones de las Secretarias de Estado de Turismo, Medio Ambiente y Salud Publica. En ningún caso estos establecimientos podrán expender comidas o bebidas en embases (Bolsas, platos, botellas O cualquier otro) de cristal, metal, plástico, espuma de plástico o material sintético semejante u otros contaminantes del ambiente, a menos que sea estrictamente para consumo en el interior del local.
PARRAFO: No se permite en las playas y balnearios el uso de fogatas, Solo se permitirá el uso de cocinillas o estufas portátiles en aquellas áreas previamente designadas por las autoridades.
ARTÍCULO 10: La realización de actividades sociales, las prácticas deportivas acuáticas o en el área de playa, y la circulación de botes y artefactos que se desplacen en el agua estará limitada a las áreas designadas por las autoridades municipales. La infracción de esta medida conlleva la inmediata incautación por parte de las autoridades de los medios, artefactos u objetos utilizados por el o los infractores.
ARTÍCULO 11: Las personas nacionales o extranjeras que no estén alojadas en los establecimientos turísticos existentes en playas, costas y riveras del país, o que no fueren titular de algún derecho sobre estos, se abstendrán de usar las instalaciones o penetrar a las áreas de tales establecimientos sin la debida autorización de sus propietarios o representantes.
PARRAFO: Los propietarios de terrenos contiguos a las costas, playas o riveras, así como los complejos turísticos o negocios de cualquier índole instalados o existentes frente a estas. En ningún caso podrán colocar vallas, cercas, paredes o cualquier tipo de artificio o personal a su cargo que intimide, cohíba o impida el libre paso, transito o estadía a las personas en las franjas de terrenos descritas en el articulo 2 de esta ley.
ARTICULO 12: Se prohíbe la ocupación exclusiva de áreas de playa con cualquier tipo de artefactos (sillas, camas, paraguas, salvavidas, etc.) con fines comerciales, no obstante podrán instalarse negocios de este tipo en espacios ajenos a las áreas de baño que previamente se designaren, las autoridades delimitaran los espacios, que para el uso de tales artificios propios o alquilados, podrán ocupar los visitantes.
ARTÍCULO 13: Salvo que sea instalada en los locales comerciales establecidos al amparo de esta ley, no se permitirá en las playas y balnearios, en ningún tiempo la instalación de cualquier tipo de propaganda. Sea esta política, comercial o de interés de cualquiera persona física o moral; no se permitirá la distribución de panfletos y volantes o de cualquier material desechable ya sea de papel o plástico. Asimismo se prohíbe la emisión y disfusion de mensajes o propaganda de cualquier naturaleza (política, religiosa, comercial, cultural, etc.) por medios electrónicos (visuales/ sonoros).
PARRAFO: Se exceptúa de esta disposición las señalizaciones y anuncios informativos producidos por las autoridades competentes.
ARTÍCULO 14: Se prohíbe a toda persona el nudismo total o parcial (top-less), la mendicidad, la protistucion femenina o masculina, el acoso de cualquier naturaleza a los bañistas, el boyerismo, así como la realización de cualquier acto de exhibicionismo contrario al pudor, a la moral y a las buenas costumbres.
ARTÍCULO 15: Se prohíbe el porte, exhibición y uso de cualquier tipo de arma en áreas de playas y balnearios a los civiles y policías o militares que no estén prestando servicio. Las autoridades policiales y el personal de seguridad privado siempre deberán vestir el uniforme de rigor y solo podrán portar en playas y balnearios armas cortas (pistola o revolver) las que portaran al cinto en su respectivo estuche o canana.
PARRAFO: Sin perjuicio de sus atribuciones, los efectivos de la Marina de Guerra, sujetos a las previsiones de este articulo en cuanto al uso y porte de armas de reglamento y en los casos de contingencia, toda vez que fueren requeridos al efecto, podrán participar durante el DIA en labores de patrullaje y vigilancia en las playas y balnearios con afluencia de bañistas y turistas, siempre en compañía de miembros de la Policía Turística quienes dirigirán las acciones y operativos de patrullaje o vigilancia.
SANCIONES:
ARTICULO 16: La violación a Las previsiones del Articulo nueve (9) se castiga con multa igual a medio mes del salario que devengue el infractor y en caso de reincidencia o comprobada
resistencia a las autoridades, se castigara al infractor ADEMAS, con prisión de cinco a treinta días.
ARTICULO 17: La violación al articulo 10, conlleva multa de Diez (10) a Sesenta (60) días de salario mínimo del sector publico al propietario, arrendatario u operador del establecimiento, o el cierre del mismo por un mínimo de quince (15) a sesenta (60) días y hasta el cierre definitivo del establecimiento en casos de reincidencia.
ARTICULO 18: Los que infringiendo el articulo once (11) de esta ley se desplazaren en botes, en jet ski, o en cualquier artefacto que ponga en riesgo la seguridad o intranquilice o molestare a los bañistas en cualquier balneario sin causar lesión a alguien, serán castigados con prisión de cinco (5) a treinta días y multa igual a quince (15) a cuarenta y cinco (45) días del salario que devengare o del salario mínimo del sector publico; en caso de ocasionar lesión alguna, se castigaran de conformidad al código penal respecto de los delitos de golpes y heridas intencionales.
ARTICUL 19: El hecho de penetrar o usar las instalaciones de un complejo turístico cerrado o no, sin la debida autorización o derecho, se castigara con multa de CINCO A TREITA DIAS Del salario que devengue el infractor al momento de la violación de propiedad o con prisión de Cinco (5) a Treinta (30) días o ambas penas a la vez. Sin detrimento del derecho de la victima a reclamar el pago de los danos y perjuicios.
PARRAFO: La violación al Párrafo del Articulo 12, de igual modo, conlleva prisión de Cinco (5) a Treinta (30) días de la persona física sea del propietario o ejecutivo alguno que resultare responsable o impartiere ordenes al respecto y multa solidaria de CINCUENTA (50) A CIENTO VEINTE (120) días del salario que devengare la persona responsable al momento de cometer la infracción. En todo caso la policía turística se asegurara de la remoción o demolición inmediata de las obras o artefactos o personal colocados en violación a la ley. Sin detrimento del derecho de las victimas o afectados al reclamo de las reparación de danos y perjuicios .
ARTICULO 20: La violación a los artículos 13 y 14 conlleva la remoción o destrucción en caso de propaganda visual fija o móvil cuyos costos serán a cuenta del infractor o la incautación de tales materiales, objetos o artefactos empleados, los cuales podrán ser decomisados o devueltos a sus propietarios por el Ministerio Publico o las autoridades Judiciales, en todo caso a los infractores se les condenara a la remoción de las propagandas y de los objetos instalados y la restauración de los espacios lesionados y a
multa de Cinco (5) a Treinta (30) días del salario que devengue al momento de cometer la infracción, en ningún caso este salario podrá ser calculado por debajo del salario mínimo del sector publico.
ARTICULO 21: Los infractores del articulo 15 de esta ley podrán ser condenados a prisión de uno (1) a Diez (10) días o multa de uno (1) a Diez (10) días del salario mínimo del sector publico o ambas penas a la vez, en todos los casos, las autoridades le expulsaran de los espacios públicos en que cometieren la infracción.
ARTÍCULO 22: La violación al Artículo 16 de esta Ley se castigara con prisión de Dos (2) Meses a Dos (2) anos y multa de Treinta (30) a Sesenta (60) días de salario mínimo del sector público. Además la destitución o cancelación de los militares o policías infractores. Las autoridades incautaran todas las armas a los infractores, los cuales serán apresados y puestos a disposición del Ministerio Publico para su sometimiento a la justicia, dentro de los plazos que estatuye el Código de Procedimiento Penal.
PARRAFO: La deportación del territorio Nacional se impondrá a todo extranjero condenado a prisión por violación a esta ley.
ARTÍCULO 23: A cada visitante extranjero mayor de 12 anos que se hospede en los hoteles existentes en los polos turísticos del país se le impone una contribución de TREINTA Y CINCO PESOS ORO DOMINICANOS (RD. $. 35.00) por cada DIA de estadía, indexados anualmente conforme al índice de inflación del Banco Central de la Republica Dominicana.
PARRAFO: Las empresas hoteleras serán agentes de retención de tales sumas, las cuales serán liquidadas mensualmente y consignadas a la Dirección General de Impuestos Internos, fondos estos que serán especializados y prorrateados de la siguiente manera y por cientos entre las siguientes instituciones : SESENTA POR CIENTO (60%. ) Para los Ayuntamientos Municipales enclavados en los diversos polos turísticos del país, para ser distribuido de manera proporcional al número de habitaciones hoteleras existente en ellos. DIEZ POR CIENTO (10 %.) Para el equipamiento y soporte a la Policía Turística, y EL TREINTA POR CIENTO (30%.) restante, serán consignados a la Secretaria de Estado De Turismo, para el desarrollo de programas de vigilancia, soporte, educación, información y supervisión en los diversos polos turísticos.
ARTÍCULO 24: Los Ayuntamientos Municipales especializaran estos fondos para inversión en obras de infraestructuras de interés turístico, tales como: caminos, estacionamientos, instalaciones sanitarias, iluminación, drenaje pluvial parques infantiles, locales comerciales, señalización, información, limpieza, ornato y mantenimiento de dichas obras, playas, costas y riveras.
ARTICULO 25: Para el cabal cumplimiento de lo estatuido en el precedente articulo, se faculta a los Ayuntamientos Municipales para el recaudo de cuotas mínimas a bañistas y vacacionistas dominicanos mayores de 18 años y menores de sesenta años en las playas del país, igual o menor al CINCUENTA POR CIENTO (50 %.) de la establecida a los extranjeros en el articulo 23 de esta ley, cuando se trate de visitantes extranjeros, será igual a la establecida por un DIA de estadía en el articulo de referencia.
Dada…
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DR. EUGENIO CEDEÑO ARECHE
Diputado al Congreso Nacional
PRD. La Romana.